V. APORTES Y CONTRIBUCIONES – REMUNERACIONES
ARTÍCULO 8°.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo provincial de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, con las establecidas para el personal del Estado, en el régimen nacional. Hasta tanto no sea necesaria su modificación, los aportes personales no superarán el trece por ciento (13%), y las contribuciones patronales no podrán ser inferiores al siete y medio por ciento (7,5%)
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de dieciséis (16) años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
Modificatoria 742/07
“Artículo 18.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios o de edad requeridos para el logro de la jubilación se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, o el exceso de servicios con la falta de edad, computándose doble el tiempo faltante, sobre el excedente en el caso correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen: a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia; b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y diez (10) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;
c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con diez (10) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón;
d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia; e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley; f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.
Ley 742
Determinación del haber
“Artículo 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:
a)Jubilación Ordinaria:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme los cargos, categorías o funciones, desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
Resolución 115/10 24/02/2010
ARTICULO 2ª Aplicar para la determinación del haber jubilatorio docente el criterio establecido en el Dictamen 58/10 de la Comisión Previsional
Esta Resolución modifica el criterio para la determinación del haber de los docentes a quienes se le exigía cinco años dentro de los diez para cobrar el segundo cargo
|
PROPUESTA DE LOS PASIVOS.
V. APORTES Y CONTRIBUCIONES-REMUNERACIONES
ARTÍCULO 8°.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo provincial de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, con las establecidas para el personal del Estado, en el régimen nacional. Hasta tanto no sea necesaria su modificación, los aportes personales no superarán el quince por ciento (15%), y las contribuciones patronales no podrán ser inferiores al nueve por ciento (9%),
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de dieciséis (16) años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
ARTÍCULO 17.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de edad requerido para el logro de la jubilación se podrá compensar el exceso de servicios con la falta de edad, computándose triple el tiempo faltante sobre el excedente de años de servicios, es decir cada tres años de servicios excedentes se compensara un año de edad.
ARTÍCULO 34.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen: a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de quince (15) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia;
b) los docentes de educación especial con más de cinco (5) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y quince (15) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;
c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con veinte (20) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón;
d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley; f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, doble función, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones
ARTÍCULO 47.- A los efectos de la determinación del haber inicial se computarán las horas extras, guardias y/o doble funcion laboradas por el beneficiario en los últimos sesenta (60) meses inmediatos anteriores al cese definitivo de servicios. A esos efectos se tomará en consideración el promedio mensual de horas extras y/o guardias laboradas por el interesado en el período indicado, sumando la totalidad de las desarrolladas y dividiéndolas por sesenta (60) Las horas extras y guardias mensuales promedio determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente se adicionarán al haber jubilatorio inicial calculado según las pautas del artículo 46 de la presente Ley, a valores actualizados , esto es, calculados teniendo en consideración los importes que por dichos conceptos perciba a la fecha de pago del haber previsional en actividad, dentro de las administraciones del régimen y en el respectivo escalafón, que preste servicios en la categoría, cargo o función desempeñada por el beneficiario mientras se encontraba en actividad.
|
OBSERVACIONES
_ LUEGO DE ESTA PRESENTACIÒN EN EL DIRECTORIO, HUBO UNA RECTIFICACIÒN EN CUANTO A LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES:
_ APORTES PERSONALES 15%
_ CONTRIBUCIONES PATRONALES 13%
ESTO QUIERE DECIR, QUE AUMENTARÌAMOS 2 PUNTOS EN LOS APORTES PERSONALES ( DEL 13% AL 15%) Y SEGUIRIAMOS SIN RECUPERAR LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES DEL 15% (LEY 244)
- AGREGARON UN AÑO MÀS PARA LOS CÒMPUTOS DE COMPENSACIÒN, ES DECIR QUE EN LA LEY 561 FIGURA 2 AÑOS POR 1 Y EN LA PROPUESTA 3 AÑOS POR 1.
- SOLO SE RECONOCERÌAN 5 AÑOS FUERA DE OTRA JURIDISCIÒN Y SE AGREGARÌA 5 AÑOS MÀS DE APORTES EN LA PROVINCIA.
_ EN LA 561 : 10 + 10 = 20 AÑOS DE APORTES
_ PROPUESTA: 5 + 15 = 20 AÑOS DE APORTES
· EN EL AÑO 2010 LA RESOLUCIÒN 115/10 MODIFICA EL CRITERIO PARA LA DETERMINACIÒN DEL HABER EN DONDE SE EXIGÌAN 5 AÑOS DENTRO DE LOS 10 PARA COBRAR LA DOBLE FUNCIÒN QUEDANDO 24 MESES CONSECUTIVOS DEL PERÌODO DE 10 AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES AL CESE.
· LA PROPUESTA DESDE LOS PASIVOS ES DEJAR SIN EFECTO DICHA RESOLUCIÒN.-
|