Artículo - Sustituyase el artículo 638 de la ley 147, por el siguiente
texto:
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones laborales se sustanciarán por el trámite del juicio sumario.
Cuando el monto reclamado fuere inferior al
previsto en el artículo 338.1, se optare por el proceso de estructura monitoria
o se demande la indemnización por despido a
causa del embarazo, las acciones tramitarán como juicio
sumarísimo. En todos los casos serán de aplicación las modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo -
Sustituyase el artículo 640 de la ley 147, por el siguiente texto: Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales, aún cuando
se funden en disposiciones del derecho común, los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo - Sustituyase el artículo 642 de la ley
147, por el siguiente texto:
Artículo 642.-
Alternativas procesales. En el proceso
regirán las siguientes reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que
corresponda practicar
en el domicilio real del empleador,
se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio
del principal, a elección de la parte trabajadora.
Los empleadores deberán constituir domicilio en el
organismo administrativo del Trabajo a los fines
de ser notificados allí del traslado de la demanda en caso de fracasar las notificaciones previstas en el párrafo
precedente, hasta dos (2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de tener por
constituido allí dicho domicilio.
642.2. En
las causas que tramitan por proceso sumario, una vez contestada la
demanda, la reconvención, o resueltas las
excepciones, el Juez fijará su objeto y para
intentar una conciliación podrá derivar
el litigio a otros medios alternativos de
resolución de conflictos. La
incomparecencia injustificada a la audiencia que convoque
el conciliador, será sancionada por
el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el
art. 50.12. En este caso, el plazo
que establece el artículo 642.3 quedará suspendido
hasta el momento que se dicte auto
reanudatorio.
642.3. Hasta tres (3) días después de notificado el auto
reanudatorio, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la
instrumental que no hubiesen presentado.
642.4. El Juez dictará auto de apertura a prueba dentro de
los diez días de
presentado el último escrito de ofrecimiento
de prueba.
642.5. El juez presidirá la audiencia de testigos a
solicitud de cualquiera de las
partes.
Artículo - Sustituyase el apartado primero del artículo 643 de la ley
147, por el siguiente texto:
Artículo 643.-
Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare
acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin necesidad de
acreditar el peligro en la demora, dentro
del término de tres (3) días de solicitadas.
Artículo - Sustituyase el artículo 645 de la ley
147, por el siguiente texto:
Artículo 645.- Proceso de estructura monitoria. Cuando la pretensión del trabajador persiga el cobro
de salarios adeudados por un monto nominal que no exceda el importe equivalente a diez (10) salarios mínimo vital y
móvil (SMVM), éste podrá solicitar al Juez que se decrete el requerimiento de pago consistente en la
intimación al deudor, para que pague
dentro de los cinco (5) días de notificado; o en su defecto -en idéntico plazo-, se oponga al progreso de la pretensión
contestando la demanda, bajo apercibimiento de
otorgársele al requerimiento de pago el carácter de título ejecutorio y de
proceder a su ejecución en la forma dispuesta por el art. 434 y sgtes.
645.1. El escrito de demanda deberá cumplir con los requisitos exigidos en el
art. 345. El Juez negará la admisión de la
demanda por auto fundado en los siguientes casos:
a)
Si no se demandare
el cobro de suma líquida y exigible.
b)
Si no se acompaña
con el escrito de inicio la prueba documental del derecho
que se alega y aquella que acredite la
intimación previa al deudor.
c) Cuando el derecho que se alega está subordinado a
una contraprestación o condición, a menos que el trabajador acredite
sumariamente el cumplimiento de la contraprestación
o la verificación de la condición.
645.2. El requerimiento de pago será dictado en la forma
prescripta por el art.
175 y expresará:
El Tribunal que lo
dicta y su domicilio;
El nombre, apellido
y domicilio del trabajador y del demandado;
La constancia que el Tribunal no ha efectuado el
análisis sobre la procedencia de la
pretensión invocada;
El monto de la deuda, con los intereses reclamados,
dejando constancia que se eximirá de abonar
la tasa de justicia al demandado en caso de efectuarse el pago tempestivo mediante depósito judicial en la cuenta
perteneciente al expediente, en el Banco de la Provincia y a nombre del
Tribunal;
El apercibimiento de que ante la falta de pago u
oposición documentada en el plazo conferido, la
orden provisional se convertirá en título ejecutorio.
645.3. Si el intimado no formulare oposición contestando
demanda dentro del
plazo mencionado, no podrá hacerlo en el
futuro, a excepción de los supuestos previstos
en el apartado siguiente, y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, en la forma dispuesta en el apartado
anterior. La falta de oposición no obstará a
la impugnación de la condena en costas y la
regulación de honorarios mediante el
recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía
incidental, sin
suspender la ejecución del crédito del
trabajador.
645.4. Tras la expiración del plazo conferido el demandado
tendrá derecho a
solicitar al Juez una revisión del
requerimiento de pago cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a. Cuando el requerimiento de pago no haya sido
notificado mediante la forma
dispuesta en el art. 353.
b. que
se haya visto en la imposibilidad de impugnar la deuda por razones de
fuerza
mayor o por
circunstancias extraordinarias ajenas
a su responsabilidad,
debidamente acreditadas.
En ambos supuestos, la presentación deberá
efectuarla dentro del quinto (5) día de haber tomado conocimiento del requerimiento de pago.
645.5.
Formulada la
oposición en tiempo oportuno por el intimado,
el
requerimiento de pago quedará sin efecto y no
podrá precederse a la ejecución forzosa
del crédito reclamado.
645.6.
Si durante la
sustanciación del juicio de conocimiento se probare la
procedencia de
la acreencia pretendida por el
trabajador, ante la
oposición al
requerimiento de pago, se le impondrá al
demandado una multa a favor del trabajador
equivalente al 30%, sobre la base del importe
de la liquidación aprobada, comprensiva
del capital, intereses y costas, a petición de
la parte actora. Si hubieran existido causas
que justificaren la conducta del empleador,
mediante resolución fundada, podrá el juez
reducir prudencialmente la multa dispuesta por
el presente artículo, hasta la eximición
de su pago.
Artículo -
Sustituyase el artículo 646 de la ley 147, por el siguiente texto: Artículo
646. Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de
conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor
del trabajador en forma ultra petita, pero
no podrá comprender rubros no reclamados en la demanda. El plazo para apelar las
sentencias definitivas y las resoluciones en materia de medidas cautelares será de seis (6) días.
La apelación contra sentencias definitivas se concederá, en todos los
casos, con efecto suspensivo.
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