MODIFICATORIA LEY 147


Artículo - Sustituyase el artículo 638 de la ley 147, por el siguiente texto:
Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones laborales se sustanciarán por el trámite del juicio sumario. Cuando el monto reclamado fuere inferior al previsto en el artículo 338.1, se optare por el proceso de estructura monitoria o se demande la indemnización por despido a causa del embarazo, las acciones tramitarán como juicio sumarísimo. En todos los casos serán de aplicación las modificaciones que se establecen en el presente Título.
Artículo - Sustituyase el artículo 640 de la ley 147, por el siguiente texto: Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales, aún cuando se funden en disposiciones del derecho común, los trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo - Sustituyase el artículo 642 de la ley 147, por el siguiente texto:
Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso regirán las siguientes reglas:

642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte trabajadora.
Los empleadores deberán constituir domicilio en el organismo administrativo del Trabajo a los fines de ser notificados allí del traslado de la demanda en caso de fracasar las notificaciones previstas en el párrafo precedente, hasta dos (2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de tener por constituido allí dicho domicilio.

642.2. En las causas que tramitan por proceso sumario, una vez contestada la
demanda, la reconvención, o resueltas las excepciones, el Juez fijará su objeto y para
intentar una conciliación podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de
resolución de conflictos. La incomparecencia injustificada a la audiencia que convoque
el conciliador, será sancionada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el
art. 50.12. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará suspendido
hasta el momento que se dicte auto reanudatorio.

642.3. Hasta tres (3) días después de notificado el auto reanudatorio, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental que no hubiesen presentado.

642.4. El Juez dictará auto de apertura a prueba dentro de los diez días de
presentado el último escrito de ofrecimiento de prueba.

642.5. El juez presidirá la audiencia de testigos a solicitud de cualquiera de las
partes.
Artículo - Sustituyase el apartado primero del artículo 643 de la ley 147, por el siguiente texto:
Artículo 643.- Medidas cautelares.
643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin necesidad de acreditar el peligro en la demora, dentro del término de tres (3) días de solicitadas.
Artículo - Sustituyase el artículo 645 de la ley 147, por el siguiente texto:
Artículo 645.- Proceso de estructura monitoria. Cuando la pretensión del trabajador persiga el cobro de salarios adeudados por un monto nominal que no exceda el importe equivalente a diez (10) salarios mínimo vital y móvil (SMVM), éste podrá solicitar al Juez que se decrete el requerimiento de pago consistente en la intimación al deudor, para que pague dentro de los cinco (5) días de notificado; o en su defecto -en idéntico plazo-, se oponga al progreso de la pretensión contestando la demanda, bajo apercibimiento de otorgársele al requerimiento de pago el carácter de título ejecutorio y de proceder a su ejecución en la forma dispuesta por el art. 434 y sgtes.
645.1. El escrito de demanda deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 345. El Juez negará la admisión de la demanda por auto fundado en los siguientes casos:
a)      Si no se demandare el cobro de suma líquida y exigible.

b)     Si no se acompaña con el escrito de inicio la prueba documental del derecho
que se alega y aquella que acredite la intimación previa al deudor.
c) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el trabajador acredite sumariamente el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

645.2. El requerimiento de pago será dictado en la forma prescripta por el art.
175 y expresará:
El Tribunal que lo dicta y su domicilio;
El nombre, apellido y domicilio del trabajador y del demandado;
La constancia que el Tribunal no ha efectuado el análisis sobre la procedencia de la pretensión invocada;
El monto de la deuda, con los intereses reclamados, dejando constancia que se eximirá de abonar la tasa de justicia al demandado en caso de efectuarse el pago tempestivo mediante depósito judicial en la cuenta perteneciente al expediente, en el Banco de la Provincia y a nombre del Tribunal;
El apercibimiento de que ante la falta de pago u oposición documentada en el plazo conferido, la orden provisional se convertirá en título ejecutorio.

645.3. Si el intimado no formulare oposición contestando demanda dentro del
plazo mencionado, no podrá hacerlo en el futuro, a excepción de los supuestos previstos
en el apartado siguiente, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, en la forma dispuesta en el apartado anterior. La falta de oposición no obstará a
la impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el
recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental, sin
suspender la ejecución del crédito del trabajador.

645.4. Tras la expiración del plazo conferido el demandado tendrá derecho a
solicitar al Juez una revisión del requerimiento de pago cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a.  Cuando el requerimiento de pago no haya sido notificado mediante la forma
dispuesta en el art. 353.

b.  que se haya visto en la imposibilidad de impugnar la deuda por razones de
fuerza  mayor  o  por  circunstancias  extraordinarias  ajenas  a  su  responsabilidad,
debidamente acreditadas.
En ambos supuestos, la presentación deberá efectuarla dentro del quinto (5) día de haber tomado conocimiento del requerimiento de pago.

645.5.   Formulada la oposición en tiempo  oportuno por el  intimado,  el
requerimiento de pago quedará sin efecto y no podrá precederse a la ejecución forzosa
del crédito reclamado.

645.6.   Si durante la sustanciación del juicio de conocimiento se probare la
procedencia de  la acreencia pretendida por el  trabajador,  ante  la  oposición  al
requerimiento de pago, se le impondrá al demandado una multa a favor del trabajador
equivalente al 30%, sobre la base del importe de la liquidación aprobada, comprensiva
del capital, intereses y costas, a petición de la parte actora. Si hubieran existido causas
que justificaren la conducta del empleador, mediante resolución fundada, podrá el juez
reducir prudencialmente la multa dispuesta por el presente artículo, hasta la eximición
de su pago.
Artículo - Sustituyase el artículo 646 de la ley 147, por el siguiente texto: Artículo 646. Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no reclamados en la demanda.       El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia de medidas cautelares será de seis (6) días.
La apelación contra sentencias definitivas se concederá, en todos los casos, con efecto suspensivo.

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